El Colegio de Abogados de La Pampa demanda al Poder Ejecutivo Nacional

Foto: El Diario de LP | Hora de OpiniónSolicita se declare inconstitucional la ley 26.854 de medidas cautelares. Manifiesta asimismo que esta ley es perjudicial para los pampeanos ya que con su vigencia podrían ver limitados sus derechos sobre el Río Atuel. (Foto: El Diario de LP | Hora de Opinión)



Patrocinado por los doctores Sergio A. Sanchez Alustiza, Juliana Stok Capella y Máximo Pérez Flórez, el Colegio de Abogados de la Provincia de La Pampa interpuso una demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional solicitando se declare inconstitucional la ley 26.854. Esta ley fue sancionada el 24 de Abril de 2013 y promulgada el 30 del mismo mes. Por la misma, se aprobó el Régimen de Medidas Cautelares para causas en que el Estado Nacional es parte o interviene. El artículo 5º establece una vigencia temporal de 6 meses para las cautelares frente al Estado en juicios ordinarios y de 3 meses en juicios sumarísimos o amparos, prorrogables por 6 meses. De acuerdo con el mismo artículo, cabe advertir que el límite temporal indicado no será aplicable cuando la medida cautelar tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2. Esto es, cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud, un derecho de naturaleza alimentaria o un derecho de naturaleza ambiental.


Hora de Opinión accedió al texto de la presentación por la cual La parte demandante sostiene que La norma vulnera, en forma manifiestamente ilegal y arbitraria, derechos adquiridos de los abogados, afectando la dignidad profesional y entorpeciendo el libre ejercicio de la abogacía. Asimismo, y como medida cautelar, se solicita se suspenda la aplicación de los artículos 2º inciso 2, 4º, 5º, 9º, 10º, 13º incisos 1, 2, 3; 14º y 15º de la Ley Nº 26.854, manteniendo el régimen vigente hasta la sanción de la norma aquí impugnada.


Más adelante sostiene que no es razonable limitar la vigencia temporal de las medidas cautelares por una Ley sustantiva o ritual, estableciendo - a priori - plazos de vigencia de las medidas, ya que tal determinación general es contraria a la naturaleza práctica de realización de los Derechos. Si bien es cierto que los derechos se consagran en las normas, y con ello indico no sólo en la Ley escrita, sino en todo tipo de normas y fuentes de derecho, tal atribución abstracta sólo es social cuando se ejercita, es decir, cuando se lleva a la faz práctica.


Entonces, imponer el condicionamiento temporal sobre la conceptualización abstracta del derecho, implica un desconocimiento a la faz práctica del mismo. El Derecho, como elemento o ente jurídicamente reconocido, y tutelado por el Sistema normativo establecido por la sociedad, tiene por ende una doble faz. La esfera de su génesis o creación, a través de la incorporación del mismo conforme los valores adoptados por una sociedad en un momento y lugar determinado, el cual va a ser representado como abstracción, es decir conceptualizado, por la fuente que lo reconoce y consagra, desde la costumbre a la ley formal.


Luego, aparece la faz práctica, empírica, histórica del derecho, y por ende de contenido social, la cual confiere al derecho su realización como instrumento de convivencia social, legítimo y valioso, adoptado por la sociedad como elemento de desarrollo, como acción de progreso, de plenitud en la convivencia organizada.


Es precisamente el Sistema Judicial, dentro de ese esquema social, el sistema que va a tutelar - o controlar -el reconocimiento y ejercicio de los derechos. Es decir, que el Sistema Judicial aparece en ambas fases del Derecho, tanto en su faz genética como Fuente del Derecho, a través de la Jurisprudencia, y si se quiere de la Doctrina, en forma más amplia; como también y sobre manera en la faz práctica en cuanto al contralor de su ejercicio, entre particulares, y frente a los Poderes, sean públicos o privados; estatales, económicos u otros.


Entendiendo que la sociedad tiene una condición eminentemente sistémica, y que el ejercicio de los derechos, tanto como su reconocimiento, se produce en dicho ámbito de sistemas y subsistemas; y, aceptando que en todo desarrollo sistémico, ocurren en ciertos momentos y lugares situaciones de tensión entre los mismos, y entre sus componentes, es precisamente la faz práctica del derecho en su resolución Judicial la que pone o debe poner el Equilibrio; o recomponer, ante tales situaciones de tensión.


Limitar entonces en forma general y preestablecida un instituto jurídico del Sistema Judicial, atinente a la faz de desarrollo práctico de derechos, implica adoptar la incorporación de un elemento arbitrario, rígido, desactualizado, extemporáneo, y de funcionamiento aleatorio, ilógico, irrazonable e irracional; para tratar de concretar la realización de derechos.


Es el caso concreto, y frente al mismo la actualización del juicio de valor en las coordenadas históricas, de tiempo y lugar, la que determinará la temporalidad o plazos de vigencia de los institutos jurídicos tendientes al reconocimiento y protección de derechos, en forma protectiva, derivados de tal principio Instrumental del Derecho, pero también móvil, dinámico, en su faz práctica.


Cada juicio tiene sus características propias, como las tienen sus partes, como las tienen los hechos que en el mismo se verifican; y si bien en la faz abstracta los derechos aplicables resultan genéricos y por principio iguales para todos, si se quiere rígidos; en la faz práctica, en su adecuación a los hechos, resultan tan singulares como cada situación de tensión, y tan dinámicos como casos existan.


Para resolver cada tensión entre los subsistemas, o los sistemas intervinientes, y las partes de los mismos, deben actualizarse en cada caso los Juicios de Valor, que la ley pone en cabeza de los Juzgadores conforme la Instrumentalidad del Derecho y los Métodos aplicables, de creación, interpretación y aplicación de las Normas. Dentro de ese proceso principal, existen elementos accesorios, que de manera inescindible vienen a constituir el procedimiento de realización de derechos.


Partiendo de la base que el proceso se podría definir como una serie sucesiva, concatenada y continua de actos encaminados a un fin, de manera que para llegar a la concreción del fin se deben recorrer los actos, uno a uno, de manera que cada uno resulta a su vez antecedente y consecuente, acto y consecuencia, como una serie de puntos, dispuestos en una línea recta, de manera que para llegar desde el comienzo hasta el epílogo, se deben ir recorriendo cada uno y todos, en el orden dispuesto en la traza.


Asimismo, y para no agregar más confusión al desarrollo, debemos también simplemente señalar, que se puede llegar desde un punto cualquiera al final del proceso, a través de distintos modos denominados anormales, y que no distorsionan el proceso en sí, sino que resultan en sí mismos un procedimiento de resolución, que abrevia el recorrido, en tanto resultan resolutorios de las tensiones establecidas en cada proceso a través de las pretensiones de las partes intervinientes.


Como proceso, el mismo también es afectado por las cuestiones temporales que determinan la duración del mismo, desde la primera invocación de derechos (faz abstracta), hasta su realización (faz práctica) de los derechos en ciernes.


Desde su invocación entonces, hasta la realización, el proceso debe resultar un medio Eficaz de consagración del equilibrio entre las tensiones establecidas por las partes intervinientes.Dicha efectividad, va a depender de mantener vigentes las posibilidades de concreción de los derechos tensionados, para lo cual, a consecuencia del tiempo existente como previsión entre la invocación del derecho y su realización, deben mantenerse las condiciones que posibiliten una vez llegado al final del proceso, la efectiva consagración del derecho.


Para ello, existen elementos o institutos precautorios, que como su propia conceptualización anuncia, ponen protección sobre la materialidad de los derechos disputados a través de las pretensiones establecidas. Tales medidas precautorias o cautelares, tienen como eje principal de atribución la protección de otros elementos imprescindibles dentro del proceso en el cual se ejercitan. Es decir, son intrínsecas al proceso, y versan sobre la protección de cuestiones de derecho del proceso, o de otros institutos atinentes al propio proceso en cuanto imprescindible para la concreción del primero.


Pueden recaer sobre pruebas, sobre personas, o sobre bienes en sentido amplio (bienes y cosas). Es decir, que se establecen como medidas conservativas o conservatorias de derechos o de elementos de realización de derechos dentro del propio proceso, tal el caso de la medidas protectivas de las pruebas.


José Chiovenda las denomina "medidas provisionales de cautela o conservación" (en el Instituciones del Derecho Procesal, 1.936, en igual sentido, Francisco Carnelutti, Sistema del Derecho Procesal Civil, Ed. UTHEA ARGENTINA, 1944). Ya que el procedimiento cautelar, o las medidas cautelares, son institutos eminentemente materiales o exteriorizados materialmente; sea como orden, sea como actos conservatorios. Es decir, pertenecen eminentemente a la faz práctica del Derecho, pero con una característica especial, pues se instalan en el límite, ya que su finalidad es la de asegurar la potencialidad práctica de la faz abstracta del Derecho. Para ejemplificar, son como el puente que permite la realización del Derecho desde su faz abstracta o conceptual, a su faz práctica o histórica.


Asumiendo que tal realización ocurre en el ámbito estricto del Proceso, es decir, dentro del mismo, de allí su calidad accesoria. Pero también la posibilidad de confundir la Naturaleza Jurídica y Calidad de las mismas como sucede con la Ley cuestionada, desde su condición limítrofe ente el aspecto abstracto y el aspecto práctico del Derecho. De allí que, para mejorar nuestro acercamiento al tema, quizás debamos decir que las Medidas Cautelares corresponden a la faz abstracta del Derecho, pero en tanto Derecho Procesal o Adjetivo, ya que como dijimos, las mismas sólo ocurren dentro del Proceso.


Este acercamiento, permite dirimir con mayor claridad su Naturaleza Jurídica, y su condición de nexo entre la faz práctica y la faz histórica del Derecho, pero en cuanto respecta al Derecho regulatorio del Proceso, dentro del Sistema Judicial. Así, dada su calidad como hemos llegado a definir, aparece elocuente que no puede limitarse o pre establecerse la duración de tal instituto asegurativo o nexo entre las fases del derecho dentro del proceso, sin acudir al juicio de valor o actualización de valor que sólo puede existir dentro de cada proceso, en cabeza del Oficio.


Por ello mismo, el objeto también de las medidas cautelares, puede resultar amplio, ya que como dijimos, al estar destinadas a el aseguramiento y la conservación de derechos en su faz práctica o dinámica, tal condición implica estar sujetas a la evolución y el cambio permanente, como todo cambia cada instante, aunque no sea percibido a simple vista o simple sentido.


Por lo dicho también, jamás pueden condicionarse en forma genérica, previa y legalmente determinadas la extensión, naturaleza, o ejercicio de medidas protectivas de derechos, puesto que su procedimiento de actualización de valor, resulta intra-proceso, y ocurre dentro del mismo, como se ha explicado.


La limitación de la duración de las mismas por mecanismos ajenos al proceso de actualización de valor que ocurre dentro del proceso ( valga la redundancia ) del cual las mismas son instrumento pero también parte integrante, en cuanto nexo entre la faz abstracta del proceso, conceptualización y definición de los institutos procesales ordenados históricamente conforme las coordenadas de lugar y tiempo, y el aseguramiento del fin del proceso en cuanto acceso a la faz práctica del derecho como fin último de realización del sistema social, resulta claramente Inconstitucional, tal como lo resulta la Ley cuestionada 26.854.


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.854


Entendemos en primer lugar, y así lo planteamos como Petición de máxima, TODA LA LEY 26.854 resulta una Norma Inconstitucional, contraria al Orden Público, y que Subvierte en forma flagrante el Sistema de Servicio de Justicia y aplicación del Derecho en nuestra Nación, comenzando por el Subsistema de Justicia Federal, y desplegándose en forma paulatina, aunque inexorable, sobre el Sistema Provincial de Justicia.


Del mismo modo, y adoptando una comprensión Sistémica del funcionamiento de la Sociedad, y dentro de dichos sistemas los otros Económico, Político, Judicial, etc.; que actúan en interactúan entre sí del mismo modo como las Normas conforman con las restantes fuentes otro subsistema, el del Derecho. Que a su vez es parte del Sistema de Servicio o Administración de Justicia, igualmente el Instituto "Medidas Cautelares" regulado en la Ley 26.854, no se presenta como un grupo de artículos desvinculados, sino como todo un subsistema comprensivo de la regulación del Instituto Jurídico; conformando parte a su vez el Subsistema de Reforma del Poder Judicial (falazmente denominado "democratización "), impulsado por el P.E.N.


Queda entonces suficientemente explícito, la Norma o Ley en cuestión, nº 26.854 de abril de 2.013, representa un esquema, organismo normativo, o subsistema jurídico que articula como engranaje dentro de un subsistema mayor, a su vez parte de otro subsistema, que a la postre conforman el mayor Sistema Social, cuyas bases y pilares o stándares mínimos de organización han sido plasmados por el Constituyente en la Carta Magna, y, desde la acentuación del proceso de Globalización,por las raigambres normativas Supranacionales establecidas en los Pactos y Tratados Internacionales.


La regulación entonces establecida por la Ley en relación a las Medidas Cautelares, del modo en que se presenta la Norma, conteniendo un sin número o variado número de artículos violatorios del Orden Constitucional, representa un esquema normativo anómalo, viciado, corroído en su totalidad como posibilidad de funcionamiento eficaz y eficiente, por lo que entendemos debe tenerse por Inconstitucional en su totalidad como norma ineficiente.


La petición no es antojadiza, sino que responde a un ejercicio de Validez y Eficiencia Legislativa, pero también de Legalidad y Legitimidad de las Normas, de modo que su incorporación al Orden Público Patrio resulte Valioso para el Sistema Social, aceptado y cumplido por todos o por la gran mayoría de cada uno de sus miembros, los ciudadanos.


La admisión de una Norma con un articulado mayoritariamente deficiente, por Inconstitucional o Ilegal, representa la admisión de un parche, un remiendo, una reparación rudimentaria al Sistema, que a la sazón, luego de varias decenas de años de funcionamiento democrático, se merece de parte de los Poderes mayores del Estado, en este caso el Judicial, soluciones esforzadas y de calidad suficiente, y del Legislativo, leyes plenas, completas, y acertadas en la mayoría de sus artículos o preceptos, tanto como en su Espíritu.


Por otra parte, admitir la vigencia de una norma remendada, cuando los cuestionamientos han sido planteados desde la propia génesis o creación de la misma, resulta una paradoja innecesaria, que debe ser solucionada con la creación de una nueva norma.


Una norma Jurídica, debe responder a un Sistema Lógico, de manera que tiene que responder a una minimización de zonas grises, alcanzando sistemas de inclusión y exclusión, que otorguen certeza para el trabajo de las agencias de aplicación y control normativo, pero también para los justiciables.


Del modo que se indica en los párrafos siguientes, y del juego de los artículos de la Ley cuestionada, se observa que toda la norma resulta un instrumento carente de Constitucionalidad, por lo que peticionamos sea declarada Inconstitucional en su totalidad.


1) Como abogados, se nos impide y limita la utilización de un instrumento de trabajo para ofrecer a nuestros clientes, frente a la afectación de derechos urgentes y de forma irreparable por parte de actos del Estado.


2)De esta forma, se vulneran tratados Internacionales fundamentales para la defensa y protección de derechos, entendiendo que la misma se produce, sobre manera cuando es efectiva y las defensas pueden ejercerse a tiempo, es decir, con la rapidez que cada caso requiere.


Fíjese como ejemplo, un reclamo de La Pampa por el tema del Atuel, con una medida cautelar que solicitara se suelte una cantidad de agua, dirigido, contra Mendoza y contra la Nación, podría verse limitada; por esta Ley, que es perjudicial a los pampeanos también; entre otros variados aspectos cuestionables.


El Subsistema Legislado por la Ley en cuestión, es totalmente retrógrado en cuanto a la Ampliación de Derechos y la protección de los Ciudadanos Frente al ESTADO, consagrado por el Derecho Internacional, con Jerarquía mayor a la Constitución, por lo qué también de alguna manera, nos aislamos de la comunidad mundial.


Hora de Opinión

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