Juicio por el río Atuel | La Procuración General de la Nación rechazó las excepciones planteadas por Mendoza
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La Procuración General de la Nación rechazó las excepciones planteadas por Mendoza en el Juicio que la provincia de La Pampa lleva adelante por el río Atuel. (Foto: Gob.LP)
Se advirtió que un orden jurídicamente lógico impone tratar, en primer lugar, la incompetencia de la Corte por la demanda para intervenir en estas actuaciones.
La Procuración consideró que el delicado equilibrio del sistema federal, que asegura la armonía y el respeto recíproco entre los estados provinciales y la de estos con el poder central, requiere que la Corte Suprema intervenga para resolver aquellas querellas, como la de autos, entre los organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, en ejercicio de las facultades que le conciernen como intérprete final de la Constitución y con la sola exigencia de que tales quejas asuman la calidad formal de una demanda judicial.
Corresponde estudiar la defensa de falta de legitimación activa de la provincia de La Pampa, que la demanda funda en lo previsto por el Art. 30, segundo párrafo, de la Ley General de Ambiente. “Forzoso es concluir que el argumento de falta de legitimación de la provincia de La Pampa, fundada en la Ley General Ambiental, no pueda prosperar”.
La provincia de Mendoza invocó también las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva. “Para su estudio, creo pertinente recordar la doctrina de la Corte según la cual, a falta de una ley que regule el procedimiento en forma específica, las demandas entre provincias se encuentran regidas por la ley de procedimiento nacional”.
Por último resta tratar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la provincia de Mendoza, en cuanto considera que no puede reprochársele responsabilidad alguna respecto de las cuestiones que la actora pretende endilgarle. “De acuerdo con la jurisprudencia citada y por aplicación de lo establecido en el punto 3° del Art. 347 del CPCCN, considero que esa defensa tampoco puede ser admitida en esta instancia del proceso, sino que corresponderá al Tribunal evaluar su procedencia en la sentencia definitiva”.
“Así lo pienso puesto que no puede afirmarse ahora, de forma manifiesta, que la provincia de Mendoza no sea la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión aquí deducida por La Pampa, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamentos”.
Finalmente la Procuración General de la Nación expresó “en atención a lo aquí expresado, y con la salvedad expuesta en el acápite IX, opino que las excepciones opuestas por la demanda deben ser rechazadas”.
Corresponde estudiar la defensa de falta de legitimación activa de la provincia de La Pampa, que la demanda funda en lo previsto por el Art. 30, segundo párrafo, de la Ley General de Ambiente. “Forzoso es concluir que el argumento de falta de legitimación de la provincia de La Pampa, fundada en la Ley General Ambiental, no pueda prosperar”.
La provincia de Mendoza invocó también las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva. “Para su estudio, creo pertinente recordar la doctrina de la Corte según la cual, a falta de una ley que regule el procedimiento en forma específica, las demandas entre provincias se encuentran regidas por la ley de procedimiento nacional”.
Por último resta tratar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la provincia de Mendoza, en cuanto considera que no puede reprochársele responsabilidad alguna respecto de las cuestiones que la actora pretende endilgarle. “De acuerdo con la jurisprudencia citada y por aplicación de lo establecido en el punto 3° del Art. 347 del CPCCN, considero que esa defensa tampoco puede ser admitida en esta instancia del proceso, sino que corresponderá al Tribunal evaluar su procedencia en la sentencia definitiva”.
“Así lo pienso puesto que no puede afirmarse ahora, de forma manifiesta, que la provincia de Mendoza no sea la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión aquí deducida por La Pampa, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamentos”.
Finalmente la Procuración General de la Nación expresó “en atención a lo aquí expresado, y con la salvedad expuesta en el acápite IX, opino que las excepciones opuestas por la demanda deben ser rechazadas”.
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