Provinciales | No al plus patagónico: La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de amparo presentado por los estatales pampeanos
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Foto Archivo: Infopico |
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó la sentencia de primera instancia de no hacer lugar a la acción de amparo promovida para que el Poder Ejecutivo Provincial y/o la Cámara de Diputados “prevea una compensación económica para la totalidad de los empleados públicos (incluyendo las personas que se encuentran gozando de los beneficios jubilatorios) por encontrarse la provincia de La Pampa en la región patagónica”.
La resolución de la Sala 1, conformada por los jueces Laura Torres y Guillermo Salas ratificó en un todo el fallo que dictara, en marzo del año pasado, la juez Fabiana Berardi, titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 4.
El amparo había sido impulsado por directivos de la Unión de Jubilados y Pensionados Civiles de La Pampa, la Asociación Personal de Empleados Legislativos, el Sindicato de Trabajadores de Salud Pampeana y una docente jubilada, Marta Gómez; sumándose como tercero voluntario el Sindicato de Trabajadores Judiciales de La Pampa. Los recursos de apelación fueron presentados solamente por la Asociación Personal de Empleados Legislativos y el Sindicato de Trabajadores Judiciales.
El planteo de los demandantes se basó, fundamentalmente, en el artículo 124 de la Constitución Nacional y en la ley nacional 23.272. El primer texto dice “las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional”.
El segundo señala que “a los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérese a La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires”.
Por eso los demandantes dijeron oportunamente ante Berardi –y reiteraron en la Cámara de Apelaciones– que los poderes Ejecutivo y/o Legislativo “tienen el deber de legislar sobre esta cuestión” y que “el cómo se lo haga excede la jurisdicción del tribunal”. “Lo cierto es que tienen que hacerlo, de la manera que elijan, pero hacerlo”, remarcaron. Además calificaron de “inconstitucional la omisión de dictar una normativa –a la que están obligados por mandato legal y constitucional–, que prevea la compensación económica”.
“Los pampeanos tienen el derecho constitucional a que se los trate igual que a los chubutenses, rionegrinos, neuquinos, santacruceños y fueguinos. Esa igualdad de trato se debe traducir en una acción política orientada en los hechos a, entre otras cosas, la composición del salario. El cómo quedará para cuando hagan algo. Lo que aquí se pide es que hagan algo”, agregaron.
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Mismos fundamentos.
Torres y Salas respaldaron absolutamente la postura de Berardi y acordaron con sus fundamentos. La jueza de primera instancia había sostenido que el artículo 124 de la Constitución Nacional “únicamente faculta a las provincias a ‘crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines’, pero no les impone ninguna obligación en cuanto al contenido de los tratados que celebren a ese fin”, y que el tratado fundacional de la región patagónica –firmado con base en esa habilitación constitucional– , “no contiene ningún compromiso de los estados provinciales signatarios en materia de uniformidad o diseño común de pautas salariales, y que su suscripción no comprometió la autonomía de las provincias en esta materia”.
“No hay una matriz salarial para la región patagónica que se derive de su conformación como región y que incluya un adicional por esa circunstancia”, remarcó.
“Algunas provincias suplementan los haberes del sector público bajo el concepto de ‘zona’ o ‘zona desfavorable’, pero no a partir ni con motivo de la firma del tratado fundacional de la región patagónica, sino con anterioridad al mismo y con causa en distintos instrumentos legales (leyes, decretos y convenciones colectivas) dados por cada uno de esos estados provinciales”, acotó la titular del Juzgado N° 4.
También Berardi había señalado que, descartada la omisión constitucional, el pago del adicional tampoco podría derivarse de la ley 23272 ya que al ser nacional está “destinada a regir únicamente la actividad del Estado Nacional en la materia”. “La conclusión que antecede no implica que los trabajadores públicos de La Pampa no tengan derecho a cobrar un plus por vivir en la región patagónica, pero sí que su reconocimiento depende de la decisión de los legítimos representantes de todos los habitantes de la provincia, a quienes el Poder Judicial no puede suplantar sin avasallar el principio de división de poderes”, razonó.
En primer voto, Torres expresó que “no basta con enunciar el yerro que -supuestamente- afecta a la sentencia, sino que es necesario, a fin de poder ingresar en su análisis y tratamiento, precisarlo de un modo razonado y concreto (…), por lo que era carga procesal del recurrente criticar y demostrar eficazmente el presupuesto sobre el cual sustentó su recurso; es decir, que existió efectivamente una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico”. Sin embargo, no lo hizo, subrayó la camarista.
“En efecto, la inconstitucionalidad por omisión de legislar que acusaron como fundamento de su pretensión la sustentaron, precisamente, en que ‘los poderes’ demandados vulneraron los derechos reconocidos en la ley 23.272 y en la Constitución Nacional, aludiendo al artículo 124, lo que patentiza la incongruencia de su queja”, añadió.
“Los agravios se construyen a partir de la sentencia, señalando clara y concretamente el error; pues no basta con disentir, sino que es necesario fundamentar, refutar, demostrar críticamente dónde reside el equívoco en la apreciación judicial; aspecto que el apelante no cumplió de modo alguno, incurriendo en un cuestionamiento dogmático, sobre el principio de no regresividad en el reconocimiento de derechos, de progresividad y pro homine, sin demostrar que la decisión judicial que no lo satisfizo los hubiera vulnerado”, subrayó la jueza Torres.
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El gremio señaló que “no existen criterios objetivos de diferenciación entre los empleados públicos provinciales que no cobran el plus patagónico, con los nacionales que sí lo perciben por prestar tareas en la provincia, y que a ello se suma que tanto el Estado Nacional como el resto de las provincias patagónicas pagan un ‘adicional o plus por zona’”. Por ello cuestionó el fallo de Berardi y reclamó que les corresponde recibir el mismo trato que los demás trabajadores de la zona.
“Luego de una extensa argumentación respecto a la regionalidad patagónica, el sindicato manifestó que teniendo reconocido el derecho se ‘visibiliza concretamente el derecho a un tratamiento igual de las situaciones jurídicas derivadas del mismo, apareciendo con toda claridad tal prerrogativa para las relaciones de trabajo. La desfavorabilidad implica un trato particular a los trabajadores de la región, que ha sido equilibrado a través de una forma de remuneración que establece un adicional o plus que deriva precisamente de esas condiciones socioambientales e históricas propias de la región’”, puede leerse en la resolución.
Ante ello, Torres sostuvo “claramente se advirtió una ardua tarea en pos de compatibilizar –a modo de síntesis– dos planteos que no se integran armoniosamente, ya no solo en cuanto al derecho aplicable (el apelante pretendió el laboral, mientras que los actores se inclinaron por una acción de amparo, persiguiendo la inconstitucionalidad por omisión del deber de legislar de los poderes públicos), sino también en cuanto a la solución del caso. En efecto, mientras en la demanda se solicitó que ‘se intime’ a los demandados a que en un plazo prudente, pero perentorio, arbitren medidas concretas tendientes al tratamiento y reconocimiento del adicional (…); el tercero voluntario, si bien trató de mantenerse dentro de esos límites, terminó extralimitándose”.
“Si se demandó por ‘omisión,’ era carga del reclamante no solo alegarla, sino también –y primordialmente– demostrarla; cuestión que, pese a la extensión de su recurso, no explicó debida y fundadamente. Tampoco alegó ni probó qué norma legal, constitucional o convencional obliga al Estado provincial a dictar una ley que reconozca el plus patagónico. Sin dudas se trata de una decisión discrecional de los poderes demandados y, por ende, no sujeto a control judicial; máxime cuando no se configura, como se ha dicho, arbitrariedad”, manifestó la camarista.
“Asimismo, en cuanto a la aducida discriminación con el resto de los empleados públicos de las provincias patagónicas, la misma no se ha configurado –remarcó Torres–. Ello resulta manifiesto por los distintos informes recabados, y que la sentenciante se ocupó de transcribir, advirtiendo sí que existe un adicional ‘por zona’; sin embargo, ello no es determinante ni influye de modo alguno en la decisión, pues, sabido es que en La Pampatambién existe el mismo y lo perciben los trabajadores que prestan tareas en zonas rurales o inhóspitas, mas ninguna provincia, cabe resaltar, creó el adicional objeto de Litis (…) Ni antes de la ley 23.272 ni después, a excepción de Carmen de Patagones, se ha reconocido un adicional por el hecho de pertenecer a la región patagónica; y si bien lo paga el Estado Nacional, ello no genera derechos; tampoco deber de los poderes provinciales a reconocerlo; toda vez que estamos en un país federal, donde las provincias son autónomas y fijan la retribución a sus empleados”.
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“Pese a los notables esfuerzos argumentativos de los recurrentes, no hay un caso constitucional justiciable y en rigor nunca lo hubo (…) Como ha quedado reflejado en este expediente, el plus salarial por operatividad de ley formal directa y con causa en la vocación de pertenencia de la Provincia de La Pampa a la región patagónica estará o no presente y se liquidará o no, en función del distinto ámbito o sector que se trate (por ejemplo, dependencias nacionales que operan en territorio local), resultando una evidencia palmaria que a ninguno de los recurrentes le aplica”, concluyó el juez.
Salas sostuvo en su voto que en este caso, ninguna garantía constitucional ni derecho líquido aparecen ni individual ni colectivamente comprometidos, siendo inexistente la ilegalidad manifiesta insinuada, remarcando que las llamadas “cuestiones políticas no justiciables –como lo es esencialmente la traída a conocimiento de la Cámara–, deben ser siempre impulsadas o abordadas, mediante la interacción de las ramas legislativa y ejecutiva (artículo 22 de la Constitución Nacional), siendo tal un espacio de incumbencia de los poderes políticos del Estado –electivos en el marco democrático–, pues de lo contrario el Poder Judicial estaría irrumpiendo en modo contrario a derecho, avasallando competencias que no le son propias en el esquema constitucional de separación de poderes”.
Finalmente, con cita de precedentes de la Corte Suprema argentina y de la Corte norteamericana, el camarista recordó que la temática o doctrina de las cuestiones políticas no judicializables, provoca el descarte o la desestimación del caso, entre otros supuestos, cuando por compromiso constitucional el asunto incumba o corresponda genéticamente a la coordinación política entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; y también cuando el aspecto procesal o sustancial del caso rebase o escape la posibilidad de tratarlo judicialmente y se trate de una materia propia de las políticas públicas que son ajenas a la discreción judicial.
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“No hay una matriz salarial para la región patagónica que se derive de su conformación como región y que incluya un adicional por esa circunstancia”, remarcó.
“Algunas provincias suplementan los haberes del sector público bajo el concepto de ‘zona’ o ‘zona desfavorable’, pero no a partir ni con motivo de la firma del tratado fundacional de la región patagónica, sino con anterioridad al mismo y con causa en distintos instrumentos legales (leyes, decretos y convenciones colectivas) dados por cada uno de esos estados provinciales”, acotó la titular del Juzgado N° 4.
También Berardi había señalado que, descartada la omisión constitucional, el pago del adicional tampoco podría derivarse de la ley 23272 ya que al ser nacional está “destinada a regir únicamente la actividad del Estado Nacional en la materia”. “La conclusión que antecede no implica que los trabajadores públicos de La Pampa no tengan derecho a cobrar un plus por vivir en la región patagónica, pero sí que su reconocimiento depende de la decisión de los legítimos representantes de todos los habitantes de la provincia, a quienes el Poder Judicial no puede suplantar sin avasallar el principio de división de poderes”, razonó.
Sentencia confirmada.
¿Qué dijo la APEL en su recurso de apelación? Que la sentencia de Berardi se basó en “una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico". Sin embargo, la Cámara consideró desierta a esa presentación.En primer voto, Torres expresó que “no basta con enunciar el yerro que -supuestamente- afecta a la sentencia, sino que es necesario, a fin de poder ingresar en su análisis y tratamiento, precisarlo de un modo razonado y concreto (…), por lo que era carga procesal del recurrente criticar y demostrar eficazmente el presupuesto sobre el cual sustentó su recurso; es decir, que existió efectivamente una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico”. Sin embargo, no lo hizo, subrayó la camarista.
“En efecto, la inconstitucionalidad por omisión de legislar que acusaron como fundamento de su pretensión la sustentaron, precisamente, en que ‘los poderes’ demandados vulneraron los derechos reconocidos en la ley 23.272 y en la Constitución Nacional, aludiendo al artículo 124, lo que patentiza la incongruencia de su queja”, añadió.
“Los agravios se construyen a partir de la sentencia, señalando clara y concretamente el error; pues no basta con disentir, sino que es necesario fundamentar, refutar, demostrar críticamente dónde reside el equívoco en la apreciación judicial; aspecto que el apelante no cumplió de modo alguno, incurriendo en un cuestionamiento dogmático, sobre el principio de no regresividad en el reconocimiento de derechos, de progresividad y pro homine, sin demostrar que la decisión judicial que no lo satisfizo los hubiera vulnerado”, subrayó la jueza Torres.
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Amparo laboral, no
Por su parte, el Sindicato de Empleados Judiciales indicó en su apelación que la ley nacional 23.272, modificada por la ley 25.955, incorporó a La Pampa en la región patagónica y que a partir de allí “el Estado Nacional adoptó todas las medidas atinentes para lograr dar el mismo tratamiento a los trabajadores de sus dependencias en la mencionada región” (Anses, Universidad de La Pampa, Ejército Argentino, Banco Nación, etc.); y que “en materia laboral –pretendiendo un plus adicional para los trabajadores del Estado provincial- es de aplicación el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.El gremio señaló que “no existen criterios objetivos de diferenciación entre los empleados públicos provinciales que no cobran el plus patagónico, con los nacionales que sí lo perciben por prestar tareas en la provincia, y que a ello se suma que tanto el Estado Nacional como el resto de las provincias patagónicas pagan un ‘adicional o plus por zona’”. Por ello cuestionó el fallo de Berardi y reclamó que les corresponde recibir el mismo trato que los demás trabajadores de la zona.
“Luego de una extensa argumentación respecto a la regionalidad patagónica, el sindicato manifestó que teniendo reconocido el derecho se ‘visibiliza concretamente el derecho a un tratamiento igual de las situaciones jurídicas derivadas del mismo, apareciendo con toda claridad tal prerrogativa para las relaciones de trabajo. La desfavorabilidad implica un trato particular a los trabajadores de la región, que ha sido equilibrado a través de una forma de remuneración que establece un adicional o plus que deriva precisamente de esas condiciones socioambientales e históricas propias de la región’”, puede leerse en la resolución.
Ante ello, Torres sostuvo “claramente se advirtió una ardua tarea en pos de compatibilizar –a modo de síntesis– dos planteos que no se integran armoniosamente, ya no solo en cuanto al derecho aplicable (el apelante pretendió el laboral, mientras que los actores se inclinaron por una acción de amparo, persiguiendo la inconstitucionalidad por omisión del deber de legislar de los poderes públicos), sino también en cuanto a la solución del caso. En efecto, mientras en la demanda se solicitó que ‘se intime’ a los demandados a que en un plazo prudente, pero perentorio, arbitren medidas concretas tendientes al tratamiento y reconocimiento del adicional (…); el tercero voluntario, si bien trató de mantenerse dentro de esos límites, terminó extralimitándose”.
“Si se demandó por ‘omisión,’ era carga del reclamante no solo alegarla, sino también –y primordialmente– demostrarla; cuestión que, pese a la extensión de su recurso, no explicó debida y fundadamente. Tampoco alegó ni probó qué norma legal, constitucional o convencional obliga al Estado provincial a dictar una ley que reconozca el plus patagónico. Sin dudas se trata de una decisión discrecional de los poderes demandados y, por ende, no sujeto a control judicial; máxime cuando no se configura, como se ha dicho, arbitrariedad”, manifestó la camarista.
“Asimismo, en cuanto a la aducida discriminación con el resto de los empleados públicos de las provincias patagónicas, la misma no se ha configurado –remarcó Torres–. Ello resulta manifiesto por los distintos informes recabados, y que la sentenciante se ocupó de transcribir, advirtiendo sí que existe un adicional ‘por zona’; sin embargo, ello no es determinante ni influye de modo alguno en la decisión, pues, sabido es que en La Pampatambién existe el mismo y lo perciben los trabajadores que prestan tareas en zonas rurales o inhóspitas, mas ninguna provincia, cabe resaltar, creó el adicional objeto de Litis (…) Ni antes de la ley 23.272 ni después, a excepción de Carmen de Patagones, se ha reconocido un adicional por el hecho de pertenecer a la región patagónica; y si bien lo paga el Estado Nacional, ello no genera derechos; tampoco deber de los poderes provinciales a reconocerlo; toda vez que estamos en un país federal, donde las provincias son autónomas y fijan la retribución a sus empleados”.
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Cuestión política no justiciable.
Salas, al emitir su voto, adhirió al razonamiento de su colega y llegó a la misma conclusión que Berardi, en el sentido que “ni el tratado fundacional de la región, ni la cláusula constitucional que lo habilitó (artículo 124 de la Constitución Nacional) pueden ser interpretados como un imperativo constitucional o convencional que obligue a los estados provinciales que la integran, a dar tratamiento legislativo a un determinado suplemento salarial para todos los empleados públicos de la región”; acotando que tal imperativo tampoco se deriva de la ley 23.272 y su modificatoria 25.995 ya que se trata de una norma nacional destinada a regir únicamente la actividad del Estado Nacional.“Pese a los notables esfuerzos argumentativos de los recurrentes, no hay un caso constitucional justiciable y en rigor nunca lo hubo (…) Como ha quedado reflejado en este expediente, el plus salarial por operatividad de ley formal directa y con causa en la vocación de pertenencia de la Provincia de La Pampa a la región patagónica estará o no presente y se liquidará o no, en función del distinto ámbito o sector que se trate (por ejemplo, dependencias nacionales que operan en territorio local), resultando una evidencia palmaria que a ninguno de los recurrentes le aplica”, concluyó el juez.
Salas sostuvo en su voto que en este caso, ninguna garantía constitucional ni derecho líquido aparecen ni individual ni colectivamente comprometidos, siendo inexistente la ilegalidad manifiesta insinuada, remarcando que las llamadas “cuestiones políticas no justiciables –como lo es esencialmente la traída a conocimiento de la Cámara–, deben ser siempre impulsadas o abordadas, mediante la interacción de las ramas legislativa y ejecutiva (artículo 22 de la Constitución Nacional), siendo tal un espacio de incumbencia de los poderes políticos del Estado –electivos en el marco democrático–, pues de lo contrario el Poder Judicial estaría irrumpiendo en modo contrario a derecho, avasallando competencias que no le son propias en el esquema constitucional de separación de poderes”.
Finalmente, con cita de precedentes de la Corte Suprema argentina y de la Corte norteamericana, el camarista recordó que la temática o doctrina de las cuestiones políticas no judicializables, provoca el descarte o la desestimación del caso, entre otros supuestos, cuando por compromiso constitucional el asunto incumba o corresponda genéticamente a la coordinación política entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; y también cuando el aspecto procesal o sustancial del caso rebase o escape la posibilidad de tratarlo judicialmente y se trate de una materia propia de las políticas públicas que son ajenas a la discreción judicial.
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